Los puntos para el 9

Finalmente, el Consejo Federal falló en favor del conjunto rafaelino, sobre el partido que no se disputó, por la demora del mécico juliense, ante Colegiales de Concordia, que además, deberá pagar una multa de $17.000.

El fallo completo:

EXPEDIENTE Nº 3054/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que debían disputar los equipos de 9 de Julio
de Rafaela (Pcia de Santa Fe) y Colegiales de Concordia (Pcia de
Entre Ríos) por el Torneo Federal “B” el día 4 de septiembre pasado,
informó al Tribunal que el partido no se disputó debido a la demora del
médico que llegó con 40 minutos de retraso al horario oficial.
Cuando el médico estaba presente se acercó al vestuario del juez el
presidente del Club Colegiales Sr. Ramón Sosa, quien manifestó que
su equipo no iba a ingresar al campo de juego por tal demora. .
El árbitro labró acta firmada por los dirigentes de ambos clubes, el
médico y la terna arbitral completa, que se agregó en fs. 4 como parte
del informe.
A fs 5 se presentó y respondió el traslado conferido el Club 9 de Julio
de Rafaela, quien explicó que cuando el árbitro les solicitó la presencia
de médico informa que el facultativo contratado había sufrido un
problema personal y no avisó la imposibilidad de concurrir.
Que en forma inmediata se procuró otro médico, que arribó al lugar a
las 21.10. El árbitro les informó a ambas instituciones que esperaría un
tiempo prudencial para que se subsane el inconveniente y, cuando
manifestó su intensión de comenzar el partido, se acercó al vestuario el
presidente de Colegiales diciendo que su club no disputaría el
encuentro por la demora del médico aunque sin advertir que el árbitro
había indicado que esperaría un tiempo prudencial.
El Presidente de Colegiales argumentó que los jugadores, al día
siguiente, debían trabajar.
El árbitro decidió labrar un acta debido a la decisión unilateral que
adoptó el Club Colegiales y en la planilla consta que el partido no se
disputó.
Que sorprendió la decisión adoptada por el Club Colegiales de
Concordia, como a su vez la incomprensión de la parcialidad local.
El Club Colegiales se presentó a fs. 8 y a fs. 12 en respuesta al
traslado del Tribunal; allí expuso que se le requirió al árbitro la
suspensión del partido, en cumplimiento de lo estipulado por el artículo
106 inc. m del R.T.P.
Que la norma indicada así lo dispone y que el club local asintió, con
suscripción del acta pertinente. Cita como jurisprudencia aplicable, el
fallo dictado en expediente 2952/15.
2°) Los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de
prueba directa en contrario, puede desacreditarse ese valor.
Los árbitros como se observa en encuentros de primera divisional A
tienen por norma y principios del deporte, facilitar con los medios a su
alcance para que los partidos se jueguen.
En ese caso, se admite la demora cuando resta el ingreso del público;
o, por fuerza mayor, ante la tardanza del arribo de una delegación; o
por inclemencias del tiempo; por incidentes; o cuando algún espectador
debió ser asistido por alguna indisposición imprevista.
De esta manera es dable reflexionar –según criterio expuesto- que la
demora concedida por el árbitro para la llegada del médico y así poder
disputar el partido, está dentro de sus facultades. Y este Tribunal no
sólo las acepta sino que las considera un aporte al sostenimiento de
que, en principio, los partidos deben jugarse en la cancha y no en estos
estrados.
Es evidente, entonces, que hubo una prórroga o corrimiento del inicio
oficial del encuentro pues de otra forma, sencillamente lo hubiera
suspendido.
La postura del Presidente del Club Colegiales se contrapone con la
lógica, pues no le corresponde a él decidir cuando debe iniciarse o
suspenderse el partido. En cambio sí pudo en el acta de fs 4, dejar
aclarada su postura pero no omitir hacerlo.
Creemos que no presentar el equipo a requerimiento del árbitro,
constituye un error que se puede conjeturar como una maniobra para
obtener una ventaja deportiva. Ello es antirreglamentario y el art. 109
del R.T.P., que sólo contempla taxativamente las causas de pérdida del
partido, figura la situación de autos como no presentación de equipo.
Además no se ha interpretado adecuadamente la norma citada en
respaldo de la postura del Club Colegiales, pues el art. 106 del R.T.P.
dispone que se dará por perdido el partido cuando el árbitro debe
suspenderlo por falta de médico; y, en el caso, el árbitro no lo
suspendió, sino que previo a ello decidió otorgar un término de
tolerancia y esperar la llegada del facultativo.
Así las cosas queda por determinar si la errónea postura asumida por
el proceder del señor presidente del Club Colegiales de Concordia,
debe ser sancionada con la aplicación de los arts.106 y 109 del R.T.P.
que establece pérdida de partido, más deducción de puntos e
importantes multas.
Establece el citado artículo art. 109 que corresponde decretar la
pérdida de partido, más la deducción de los puntos correspondientes a
dicho encuentro, con más otros tres que se le restarán de la tabla de
posiciones del respectivo campeonato oficial a su finalización, así como
la multa que correspondiese.
La multa será graduada según la categoría del club y la división del
equipo inasistente, en los siguientes montos:
a) v.e. 575 a equipo de división superior de club de categoría superior
de la Liga.
b) v.e. 225 a equipo de división superior de club de otra categoría
distinta a la superior de la Liga.
c) v.e. 135 a equipo preliminar de división superior de club de categoría
superior de la Liga.
d) v.e. 58 a equipo preliminar de división superior de club de otra
categoría distinta a la superior de la Liga.
e) v.e. 58 a equipo de otras divisiones distintas a la superior de club de
cualquier categoría.
Para las multas previstas en este artículo no rige lo dispuesto en los
arts. 48 y 148 de este Reglamento.
El Tribunal de Penas podrá eximir de multa al club cuyo equipo no se
hubiera presentado a jugar o se hubiera presentado fuera del término
reglamentario por causas ajenas a su voluntad, siempre que las
mismas sean justificadas en forma satisfactoria a juicio del Tribunal, en
cuyo caso solamente descontará tres puntos.
En definitiva, hemos aceptado como reglamentario el tiempo de espera
que el árbitro impuso con la visión puesta en la disputa del partido; pero
debe quedar en claro, entonces, que el horario oficial fue modificado
por la autoridad máxima del encuentro y por ende el Club Colegiales no
presentó su equipo en el plazo que estableció el juez.
Sin embargo, entendemos de extrema gravedad el descuento adicional
de puntos que establece la norma cuando la discusión por la
presentación o no del equipo se dio en el marco de una interpretación
errónea de uno de los clubes de las facultades que les corresponden a
los dirigentes.
Esos errores que deberán asumir antes sus jugadores por la pérdida
del partido, que hacen el esfuerzo por ganar los encuentros en la
cancha es adecuada como sanción.
Al analizar lo ocurrido al momento de individualizar la pena, nos genera
duda si la deducción de puntos extras a la pérdida del partido guarda
razonabilidad y proporcionalidad; en tal sentido, por aplicación del art.
39 del R.T.P. decidimos eximir al Club Colegiales de Concordia de la
pena de deducción adicional de tres puntos.
En concreto, la pena que se impondrá al Club Colegiales de Concordia
será la de pérdida del partido que debía disputar con 9 de Julio de
Rafaela y v.e. 575 a equipo de división superior de club de categoría
superior de la Liga. (Art. 32, 33, 39 y 109 del R.T.P.).
Deberá registrarse el resultado de conformidad a lo normado en el
artículo 152 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido que al Club Colegiales de Concordia
y registrar el siguiente resultado: 9 de Julio de Rafaela 1 –
Colegiales de Concordia 0 (arts. 32, 33, 39, 109 y 152 del R.T.P.)
2°) Eximir al Club al Club Colegiales de Concordia, respecto de la
deducción adicional de tres puntos y sancionarlo con multa de
DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS (equivalentes a
575 entradas) (art. 109 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.