Sanciones Federal A (28/05)

05.29 BOLETIN Nº 30 -15

AFA CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR BOLETÍN OFICIAL Nº 29/15 –

28/05/2015 EXPEDIENTE Nº 2749/14 – TORNEO FEDERAL “B” 2014

Héctor, Ignacio y Miguel Olivera s/ Expulsión. Buenos Aires, 28 de mayo de 2015 Vistos y Considerando:

1°) Para resolver la situación del jugador Héctor Ignacio y del Ayudante de Campo Miguel Olivera de Independiente de Orán expulsados en el partido disputado el 30/11/14 en partido que disputaron Río Grande de San Martín e Independiente de Orán por el Torneo Federal “B”.

El Tribunal resolvió con fecha 4 de diciembre dar por perdido el partido al Club Independiente de Orán y quedaron pendientes de resolver la situación individual de las personas referidas en el primer apartado.

Es así que en el informe originario el árbitro informó al Tribunal que a los 19 minutos del primer tiempo expulsó al jugador Ignacio Héctor mostrándole tarjeta roja por protestar fallos en forma reiterada.

Continúa informando el árbitro que el jugador una vez expulsado se acercó y le aplicó un cabezazo en la frente. Luego el árbitro informó que al suspender el partido, a los 29 minutos de segundo tiempo, y en momentos que eran agredidos por la parcialidad de Independiente tanto la terna arbitral como la policía, ingresó al campo de juego el ayudante de campo Olivera Miguel, quien le aplicó un golpe de puño.

El Club Independiente de Orán presentó un descargo en nombre de su jugador y ayudante de campo sin las formalidades exigidas por el art. 12, punto XXXIII del Reglamento del Consejo Federal.

2°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor.

Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del partido. No sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte un legajo deportivo sin partir de ese principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y la legalidad de sus actos se debe presumir, aún admitiendo prueba en contrario.

Los hechos imputados a Héctor y Olivera encuentran encuadre legal, a criterio del Tribunal, en lo normado en el artículo Art. 184 del R.T.P. que establece sanción de suspensión de diez a treinta partidos al 2 jugador que intente agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los casos previstos en el artículo anterior.

Que las defensas que ha intentado el club, aún sin las formas procesales, no pueden de manera alguna modificar la situación fáctica presentada por el árbitro. En ese sentido entiende el Tribunal que deberá sancionarse a Ignacio Héctor DNI 31.184.550 y Olivera Miguel DNI. 23.749.248 con la sanción de 10 (diez) partidos de suspensión (Art. 32, 33 184 del R.T.P.).-

Por ello el Tribunal RESUELVE:

1°) Sancionar a Ignacio Héctor DNI 31.184.550 y Olivera Miguel DNI. 23.749.248 ambos del Club Independiente de Hipólito Irigoyen con la sanción de 10 (diez) partidos de suspensión (Arts. 32, 33 184 del R.T.P.).-

2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2877/15 Mercuri, Andrés s/ Apelación Fallo de Liga. Buenos Aires, 28 de mayo de 2015.

Vistos y Considerando: 1°) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el jugador Andrés Mercuri contra la Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Cañadense de Fútbol que lo suspendió por dieciocho meses. (Art. 287 inc. 5° del R.T.P.).

El 6 de abril de 2015 el Tribunal sancionó al jugador en relación a hechos producidos en el partido jugado el 15 de marzo pasado entre la Asociación Deportiva Everton Olimpia contra Sport Club Cañadense.

La sanción fue impuesta en base a lo informado por el árbitro, que el jugador le bajó el brazo con un golpe, lo insultó y le manifestó que lo agarraría en la calle o donde sea y lo iba a matar. Además el arbitro informó que esa misma noche del partido (23.40 hs. aproximadamente) el jugador Mercuri se apersonó en su vivienda particular y, por medio del portero eléctrico, lo invito a pelear en la calle y debió por ello dar aviso a la policía.

Este episodio ocurrió cuando el juez ya estaba en su casa junto a su familia y fue la señora quien atendió primero a Mercuri y luego paso el comunicador al árbitro. El jugador en sus agravios expresa que el Tribunal a quo lo sancionó sin cumplir el procedimiento que establece el Reglamento de 3 Transgresiones y Penas; que es más importante cumplir con el procedimiento que castigar un hecho aislado.

Que ha jugado al fútbol por más de 12 años y que en el partido de referencia fue expulsado a los 22 minutos del primer tiempo y sólo por eso debió ser sancionado. Explica el jugador que no concurrió al domicilio del árbitro. Que el Tribunal lo sancionó para desalentar y desterrar este tipo de situaciones (refiriéndose al hecho de haber ido al domicilio del juez a las 23.40 a buscarlo e invitarlo a pelear).

Que los hechos denunciados por el árbitro ocurrieron frente a su domicilio y son sólo especulaciones, supuestos y conclusiones no probadas. Que los únicos comportamientos antideportivos que pueden reprochársele y constan en el informe del árbitro es haber protestado airadamente su expulsión.

Indica que el árbitro no lo vio en su domicilio y que en su domicilio el mismo ya no tenía su investidura de autoridad máxima y ello debió hacer dudar al Tribunal. Que el juez en su casa es un individuo más y que debe dársele el mismo valor a su palabra que a la del jugador. Sólo debe condenárselo por lo sucedido y probado en el campo de juego.

Que el art. 287, sigue diciendo el apelante, se refiere a hechos inmorales o reprobables ocurridos y no a dichos. Ofrece como prueba el testimonio de dos personas para que digan dónde se encontraba el día de los hechos a las 23:40 hs. Y que con fundamento en lo normado por el art. 39 del R.T.P. requiere se modifique el fallo y se lo sancione con el mínimo legal. El Tribunal solicitó a la Liga Cañadense informe del Art. 73 del Reglamento del Consejo Federal y copia íntegra del expediente tramitado sede del tribunal a quo el que se encuentra agregado a las presentes actuaciones.

2°) El recurso interpuesto por el jugador Andrés Mercuri no puede prosperar pues el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Cañadense de Fútbol no resulta arbitrario y ha sido dictado según las constancias agregadas al legajo y de las que el jugador tuvo oportunidad compulsar y de defenderse al presentar su descargo. Veamos: El árbitro informó que al jugador Mercuri lo expulsó del campo de juego y cuando esto se produjo el mismo le bajo el brazo de un golpe, lo insultó y amenazó diciéndole hijo de puta, siempre conmigo, te voy a matar, te agarro en la calle, en tu casa donde sea (informe de fs 4); a fs 18 el árbitro dentro del mismo informe ampliado dijo que siendo las 23.40 se presentó el jugador en su casa, hablo por intermedio del portero eléctrico primero con su mujer, y luego con él.

Que la mujer le pidió a Mercuri que se fuera de allí pues había criaturas; luego el árbitro habla con Mercuri y éste le dice: Baja, salí y arreglamos esto como hombres. Mercuri se presentó al Tribunal a efectuar su descargo y negó rotundamente los hechos, llamando la atención que en esa instancia 4 procesal no ofreció los testigos que ahora pretende incorporar para saber donde estaba ese domingo a la noche.

Está claro que además de desconocer que en el Tribunal superior se discute derecho y no hechos; el ofrecimiento es parte de una encomiable como desacertada estrategia defensista.

El Tribunal a quo requirió a fs 30 al árbitro para efectuar algunas consultas sobre los hechos que provocaron las suspensión del partido que aquí no se tratan, sin embargo en lo referente al jugador Mercuri el árbitro dijo este había concurrido a su domicilio pues cuando suena el portero él estaba cerca de la venta y vio a Mercuri; allí fue donde su esposa lo llamó para pasarle el aparato del portero eléctrico para que hablara con Mercuri.

Que obviamente a Mercuri lo conoce físicamente y también por su voz pues hace años que lo dirige. El art. 80 del R.T.P. establece que las sanciones por incidentes en los partidos se aplicarán a cualquier hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera del estadio y pretender aislar las amenazas claramente vinculadas a la actuación del árbitro en el partido es caprichoso.

Surge como indicio de motivación y oportunidad que Mercuri reprochablemente se presentó en el domicilio del árbitro a amenazarlo como consecuencia de su actuación y siguiendo el intento anunciado cuando fue expulsado.

El hecho es sumamente grave pues aún entendiendo que las agresiones a los árbitros durante los mismos momentos del partido son parte de la irracional manera que tienen algunos sujetos de no respetar las normas de convivencias, el hecho de concurrir a medianoche a la casa de la familia y alterar a toda la familia no es admisible.

El jugador que fue visto por árbitro y debió saber ello pues tuvo acceso al legajo ahora pretende defenderse de ese hecho. Mercuri pudo concurrir al domicilio del árbitro a disculparse pero optó por mostrar su desagrado por la expulsión yendo a alterar la tranquilidad de la familia del árbitro.

El Tribunal a quo ha encuadrado correctamente el accionar de Mercuri en el Art. 287 haciéndolo concurrir materialmente con las previsiones de los artículos 184 y 186. La pena impuesta ha sido individualizada con benevolencia el a quo pudo aplicar la expulsión de la Liga y este Tribunal (a quen) no puede hacer una modificación, en ese sentido, contraria a quien recurre por el principio de la reformatio in peius.

No ha podido Mercuri demostrar la no existencia del hecho en sede originaria y sólo ha intentado introducir prueba erradamente en esta instancia. No existe impedimento alguno a la luz de la interpretación armónica de las normas y el sentido común que permita contener dentro del informe arbitral del art. 2 lo que ocurrió esa noche.

Y es en este sentido es que en respuesta al apelante se le debe recordar que es obligación “del árbitro, los árbitros asistentes u otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter, estén 5 obligados a elevar al Tribunal de Penas, denunciando cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción que hayan observado, antes, durante o después del partido o como consecuencia del mismo, (el subrayado es nuestro) deberá contener las siguientes aclaraciones básicas: En general, en todos los casos, deberá referir en forma concreta las modalidades del hecho individualizando al autor o autores del mismo o, en su defecto, señalar el motivo que impide la individualización” (art. 2 del R.T.P.)

Los hechos de violencias dentro del campo de juego y el haber ido a la casa del árbitro prosiguiendo sus insultos no pueden escindirse como pretende Mercuri diciendo que su palabra tiene el mismo valor deportivo que el del árbitro. El apelante perderá el derecho de apelación depositado.

Por ello el Tribunal RESUELVE:

1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Andrés Mercuri y confirmar la sentencia del Tribunal de Penas de la Liga Cañadense de Fútbol (Arts. 32, 33, 40, 287 del R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal.)

2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el importe depositado por el apelante.

3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2889/15 Club Deportivo Nobleza de Nogoya s/ Apela Fallo de Unión Regional. Buenos Aires, 28 de mayo de 2015.

1°) Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Nogoya de Entre Ríos, contra la Resolución del Tribunal de Penas de la Unión Deportiva de Ligas Nagoya-Tala. (Tribunal de Rosario del Tala).

El fallo recurrido sancionó al jugador López con 8 años de suspensión modificando el dictado por el Tribunal de la Liga Nogayense.

En síntesis el quejoso informa al Tribunal los hechos y las intervenciones de los Tribunales inferiores: En ese sentido señala que en noviembre de 2014 en un partido disputado entre Deportivo Nogoya y Atlético Rosario del Tala se produjeron incidentes que el Tribunal de Penas de la Liga Nogoyaense, como Tribunal de la Unión Deportiva de Ligas Nogoya-Tala, sancionó 6 entre otros al jugador Esteban López el día 19/12/2014 con ocho años de suspensión se notificó el 24 de febrero de 2015, ya que la Unión Regional no emite Boletín Oficial.

Luego de anoticiarse del fallo realizaron, el club y el jugador, una presentación, o descargo, donde el imputado pudo ejercer su derecho de defensa en referencia a los hechos que se le reprochaban; el mismo tribunal reconsideró su anterior resolución modificando la sanción impuesta a López y la adecuó a 4 partidos de suspensión.

Luego de ello y mientras López se encontraba cumpliendo pena, en la Unión Regional comenzó a actuar cómo Tribunal de Penas el Tribunal de Rosario del Tala.

Este nuevo Tribunal, con nueva integración, con la sentencia ya firme hace una revisión de hechos y valoraciones motivadas por una presentación del Vicepresidente del Club Atlético Deportivo Roma y revocó, arrogándose facultades de Alzada, la sanción de 4 partidos y confirmó la pena de 8 años impuesta en primer término. Acompaña como prueba el primer fallo del Tribunal (fs 3); la reconsideración y reducción de penas (fs 4) ambas del Tribunal originario; la denuncia del Club Atlético Deportivo Roma de fs 5y 6 (que sólo lleva la firma del presidente del Club); el fallo del Tribunal de la Liga de Rosario del Tala de fs 7 y 8; la presentación del hoy quejoso y el rechazo efectuado por el Tribunal y constancia del deposito del arancel.

El Presidente de la Unión Deportiva de Ligas Nogoya-Tala presento informe del Art. 73 señalando que el fallo de un Tribunal no puede ser removido por otro del mismo organismo. 2°) Las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Penas de la Unión Deportiva de Ligas Nogoya-Tala del 27 de marzo debe se declarada nula por violación de principios constitucionales de nom bis in iden (dos veces por lo mismo no) y el de cosa juzgada. Sorprende que los integrantes del Tribunal de Rosario del Tala no distingan que el Tribunal de la Liga Nogayense es de su misma instancia y que en ellos no radica posibilidad procesal de modificar el fallo arrogándose facultades de Alzada (Art. 60 y 65 del Reglamento del Consejo Federal) para revocar resoluciones ya firmes.

Las motivaciones que efectúo el Tribunal de Rosario del Tala son incomprensibles y sólo sustentan una aparente fundamentación que únicamente revela una clara opinión contraria a lo resuelto por un Tribunal colega; ello se resume en una frase donde señalan “que no pueden sumirse en el silencio ante hechos de violencia de tal magnitud, los que no sólo fueron de público conocimiento; sino que también intervino la justicia”.

Y es precisamente lo que debió hacer el Tribunal de Penas de la Liga de Rosario del Tala sobre un fallo ya firme, guardar silencio y respectar los principios del derecho de nom bis in iden y cosa juzgada. Además el Tribunal a quo cuando analice las denuncias como las presentadas por el Vicepresidente del Club Deportivo Roma no debe 7 soslayar la exigencia de lo normado en el Art. 12 punto XXXIII del Reglamento del Consejo Federal.

El Tribunal de Disciplina de Rosario del Tala violó normas de raigambre constitucional de non bis in iden y juzgó a López por segunda vez en un hecho en que había sentencia firme.

Corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta por el Club Deportivo Nobleza y declarar nula la resolución del Tribunal de Penas de la Liga de Rosario del Tala del 27 de Marzo pasado en relación al jugador López (Punto 1 de la Resolución) y los actos que son su consecuencia (Punto 2 de la resolución anulada. (Art. 18 y 19 de la C.N.; art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 12 y 65 del Reglamento del Consejo Federal). Invitar al a quo que en lo sucesivo aplique los principios generales del derecho. (Art. 32 y 33 del R.T.P.). Devuélvase por tesorería el importe depositado al quejoso.

Por ello el Tribunal RESUELVE:

1°) Hacer lugar a la apelación interpuesta por el Club Deportivo Nobleza y declarar nula la resolución del Tribunal de Penas de la Liga de Rosario del Tala del 27 de Marzo.

2°) Dejar sin efecto lo resuelto en relación al jugador López (Punto 1 de la Resolución) y los actos que son su consecuencia (Punto 2 de la resolución anulada. (Art. 18 y 19 de la C.N.; art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 12 y 65 del Reglamento del Consejo Federal).

3°) Devuélvase al quejoso, por Tesorería, el importe depositado.

4°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2892/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015 Buenos Aires, 28 de mayo de 2015.- VISTO

El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 27/05/2015 en el encuentro disputado entre los clubes Andino Sport (La Rioja) y su similar de Gimnasia y Tiro (Salta), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Andino Sport la suma de $ 6.238,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; 8 Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:

R E S U E L V E

1°) – INTIMAR al Club Andino Sport Club (La Rioja), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 03/06/2015 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 6.238,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 27/05/2015 con Gimnasia y Tiro.-

2°) – Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Andino Sport Club, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.

3º) – Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.

4º) – Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos. PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi, Dr. Edgardo Moroni y Dr. Roberto Torti.-